FRECOM elabora una GUÍA sobre las dudas y consultas más habituales sobre el ERTE y las medidas fiscales adoptadas con motivo del Estado de Alarma

Estos días se está hablando mucho sobre los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE) que el Gobierno ha decidido facilitar, así como las medidas fiscales que se han adoptado con motivo del estado de alarma. Ante las dudas y consultas que estamos recibiendo, en FRECOM hemos visto conveniente analizar su aplicación y la situación para los trabajadores tras los cambios aprobados:
Índice de contenidos
1. ¿Qué es un ERTE? ¿Qué diferencia hay con un ERE?
Un ERTE implica una suspensión con carácter temporal de los contratos de trabajo o una modificación del tiempo de jornada, es decir una interrupción por un tiempo determinado en la relación laboral entre empresa y trabajador, aunque también se puede concretar en una reducción de la jornada.
La regulación de los ERTE se contiene fundamentalmente en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y el desarrollo del procedimiento ordinario se ha desarrollado en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, sin perjuicio que el reciente RD Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, haya facilitado y agilizado los plazos de la tramitación del ERTE por causas de fuerza mayor.
La relación laboral no se extingue, a diferencia del ERE (expediente de regulación de empleo), por lo que NO existe indemnización para el trabajador y éste tampoco pierde antigüedad en la empresa.
Básicamente la diferencia entre el ERTE y el ERE, recogido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, es que no hay extinción de la relación (despido).
2. ¿Qué tipos de ERTE hay?
Existen dos tipos y un procedimiento distinto (ambos regulados en el RD 1483/2012 de 29 de octubre) para cada uno: la suspensión fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción y la suspensión por causas de fuerza mayor.
El Gobierno de España ha establecido que todos los ERTE tengan consideración de fuerza mayor si tienen causa en las medidas adoptadas para combatir la pandemia de coronavirus. Esto es así porque lo que se entiende por fuerza mayor no es una cuestión pacífica y ha dado lugar a numerosa jurisprudencia y opiniones doctrinales. Ni siquiera la jurisprudencia es coincidente en todos los casos cuando ha intentado perfilar su interpretación.
Por esta razón ha sido el Gobierno de España quien ha automatizado primero en el RD 463/2020 en el RD Ley las causas de fuerza mayor de las actividades cuyo cese ordena en su artículo 10, así como las medidas que implican severas restricciones en el transporte público y que conllevan o pueden conllevar serias limitaciones a la movilidad de las personas y/o mercancías.
Con posterioridad, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de “Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19”, que viene ya a consolidar la anterior interpretación, e incluso ampliándola, pues (art. 22) no sólo tendrán tal consideración la pérdida de actividad directamente asociada al estado de alarma aprobado por el RD 463/2020, sino en general y, además, la que resulte de como consecuencia del Covid-19”.
3. ¿Cómo se tramita un ERTE por fuerza mayor?
El procedimiento será, como hemos dicho, el establecido en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, pero con las especialidades establecidas por el Real Decreto-Ley 8/2020.
En el caso de fuerza mayor, la suspensión de contrato se enmarca en el artículo 45.i. del Estatuto de los Trabajadores (suspensión del contrato por fuerza mayor temporal). Y su tramitación se recoge en los artículos 31 a 33 del RD 1483/2012 de 29 de octubre.
En este caso no se necesita periodo de consultas, pero sí autorización especifica de la autoridad laboral, sea autonómica o estatal que deberá constatar la existencia de dicha fuerza mayor. Es efectivo desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Es un procedimiento más ágil y por ello el Gobierno ha decidido que se enmarquen en este supuesto los ERTE relacionados con esta crisis sanitaria, como hemos aclarado en la pregunta número 2.
Así, se establece un procedimiento que simplifica los requisitos, de manera que las empresas que quieran acogerse a este tipo de ERTE tendrán que remitir a la autoridad laboral, habitualmente las consejerías autonómicas de Trabajo, un informe.
Así, el procedimiento sería:
- INICIO: Se inicia por SOLICITUD DE LA EMPRESA acompañada del informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, incluyendo documentación acreditativa si la hubiera (por ejemplo, resoluciones gubernativas)
- COMUNICACIÓN: La solicitud se debe COMUNICAR a todos los trabajadores afectados (que deberán firmar la comunicación) y trasladar a la representación de los trabajadores, si existiera en la empresa, la solicitud, el informe y la documentación acreditativa que se hubiera presentado con la solicitud
- AUTORIDAD LABORAL: La autoridad laboral deberá constatar la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión. La resolución debe emitirla en un plazo improrrogable de 5 días desde la solicitud. Así mismo la autoridad laboral puede (es potestativo, no obligatorio) solicitar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En este caso la resolución se emitirá previa recepción de este informe que no podrá emitirse en un plazo superior a 5 días
- ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL: Deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa. Y será la empresa la que decida la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada
- EFECTOS: los efectos de la adopción de esta medida se producen desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, por tanto, tendrá efecto retroactivo desde la resolución de la autoridad laboral
Las causas de fuerza mayor según la Dirección General de Trabajo se explican al final del documento.
4. ¿Qué pasa si mi empresa estaba cerrada en el momento de entrada en vigor del Estado de Alarma y no puedo conseguir que mis trabajadores firmen que les he comunicado la presentación del ERTE?
En ese caso será suficiente la presentación de cualquier documento que acredite que la empresa ha realizado esa comunicación, aunque no esté firmada la recepción por los trabajadores como, por ejemplo, un correo electrónico. No obstante, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 y en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las especialidades previstas no se aplicarán a los expedientes iniciados o comunicados con anterioridad al 18 de marzo de 2020. Así, se deberá procurar que la comunicación se haya firmado a partir del 18 de marzo.
5. ¿Se debe incluir en el ERTE a los trabajadores/as que están en situación de incapacidad temporal?
Sí, porque pasarán a cobrar la prestación por desempleo cuando finalice su situación de incapacidad temporal. Este extremo deberá reflejarse en la relación de personas trabajadoras afectadas por el ERTE.
6. ¿Cuánto tiempo dura el ERTE?
En principio, por esta causa de fuerza mayor vinculada al Covid-19 la duración será el tiempo que dure el estado de alarma decretado en el RD 463/2020 y RD 465/2020. En principio el estado de alarma se decretó por un plazo de 15 días, pero puede prorrogarse, por lo tanto, hasta que no se levante el estado de alarma durará la suspensión de los contratos o la reducción de jornada.
7. ¿Qué implica el ERTE para el trabajador y la empresa?
En este caso nos centramos en la suspensión del contrato.
TRABAJADOR: Exonera de trabajar y por lo tanto pierde el derecho a la retribución por el trabajo, pero se le reconoce el derecho a una prestación contributiva por desempleo, incluso en el caso que no tenga el tiempo mínimo cotizado para percibir dicha prestación conforme a la Ley.
El tiempo que perciba esta prestación no computa a efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos en la Ley. Es decir, si de acuerdo con tiempo cotizado el trabajador le corresponden 6 meses de prestación, no se restará el tiempo que perciba esta prestación contributiva por desempleo a esos 6 meses, seguirá manteniendo esos 6 meses en caso de que con posterioridad fuera despedido por otras causas.
Así mismo, mantiene la cotización en la empresa a todos los efectos (antigüedad, indemnización por despido, etc.) sin perjuicio de que, como veremos ahora, la empresa no deberá pagar las cotizaciones o al menos no el 100% dependiendo del tamaño de la empresa.
EMPRESA: Habitualmente durante la suspensión se mantiene la obligación de la empresa de cotizar por contingencias comunes, mientras que la cuota del trabajador la ingresa el Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), aunque el Gobierno ha decidido exonerar a las empresas de su parte y asumir todo el coste, al menos en las compañías con menos de 50 trabajadores.
La exoneración se queda en el 75% si superan esa cifra de empleados.
8. ¿Qué importe perciben los trabajadores afectados por ERTE?
Como avanzamos en la pregunta anterior, perciben una prestación contributiva por desempleo, cuya cuantía es del 70% de la base reguladora en los seis primeros meses de suspensión y del 50% a partir de ese momento.
La base reguladora de la prestación será el promedio de las de los últimos 180 días cotizados o el tiempo cotizado inmediatamente anterior a la suspensión si fuera inferior a 180 días.
Las empresas deberán facilitar todos los datos para llevar a cabo esta gestión, ya que la atención presencial está suspendida.
9. ¿Y si no puedo hacerlo por causa de fuerza mayor y debo hacer un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción?
En ese caso, al procedimiento del ERTE por causas de fuerza mayor se aplican las siguientes especialidades:
Es necesario hacer un periodo de consultas con la representación de los trabajadores que no puede ser superior a 7 días.
En caso de inexistencia de representación legal de los trabajadores se podrá:
- Si se conforma una comisión representativa, debe integrarse por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación y se conforma por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes
- Si no se conforma comisión representativa. La comisión debe integrarse por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido con carácter general art.41.4 del Estatuto de los Trabajadores
La comisión representativa deberá estar constituida en el plazo improrrogable de 5 días de acuerdo con el artículo 33 del RD Ley 8/2020.
Este periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa no debe exceder del plazo máximo de 7 días.
El informe de la Inspección de Trabajo también es potestativo, pero el plazo para evacuarse es de 7 días y no de 5.
En este tipo de ERTE no se exime a la empresa del pago de la cotización a la Seguridad Social.
NOTA IMPORTANTE
No se aplicarán las especialidades procedimentales del Real Decreto-ley a los expedientes de regulación de empleo iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de éste basados en las causas previstas en la mismo (Disposición transitoria primera).
MEDIDAS FISCALES
10. ¿Qué medidas fiscales se han adoptado durante el estado de alarma?
Se han tomado una serie de medidas para todos los obligados tributarios, ya sean particulares, empresas (sociedades, empresarios individuales, profesionales) y cualquiera que sea su volumen de facturación.
Son las siguientes:
- Regulación de plazos en el ámbito tributario ante el COVID-19
Se ha procedido a flexibilizar los plazos de pago en periodo voluntario y en periodo ejecutivo.
Igualmente, se ha flexibilizado el pago derivado de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento y los plazos con los que cuenta el contribuyente para alegaciones, aportación de documentos y datos con transcendencia tributaria, tanto con la Administración Tributaria Estatal como con la Dirección General del Catastro.
- Ampliación de plazos
Con relación a plazos en el ámbito tributario iniciados con anterioridad al 18 de marzo de 2020:
Se amplían hasta el 30 de abril de 2020:
- Los plazos de pago de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo previstos en la Ley General Tributaria para el pago de liquidaciones administrativas y providencias de apremio
- NO SE HAN AMPLIADO LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, SOLO EL PLAZO DE PAGO. Por tanto, no se amplía el plazo para presentar declaraciones periódicas de IVA, retenciones, etc.
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas administrativas y adjudicación de bienes
- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020.
11. ¿Y qué sucede con los iniciados a partir del 18 de marzo de 2020?
Desde el 18 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020:
No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles en el seno del procedimiento administrativo de apremio.
Con relación a plazos en el ámbito tributario que se inicien a partir del 18 de marzo de 2020, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, siempre que la norma general no establezca un plazo mayor que el 20 de mayo de 2020.
Sería aplicable este plazo a:
- Los plazos para el pago de la deuda tributaria en período voluntario y ejecutivo previstos en la Ley General Tributaria para el pago de liquidaciones administrativas y providencias de apremio
Como en el caso anterior, no se aplica esta ampliación de plazo a la presentación de autoliquidaciones (modelos periódicos de IVA, retenciones, etc.).
- Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes.
- El establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020.
12. ¿Qué pasa si he evacuado algún trámite porque desconocía la ampliación de los plazos?
Si el obligado tributario no se acoge a estas ampliaciones de plazos y atiende al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presenta sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
NOTAS IMPORTANTES
Notificaciones de resolución de los recursos de reposición y en los procedimientos económico-administrativos
A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
Interposición de recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y recurso en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
Criterio de la Dirección General de Trabajo sobre la fuerza mayor temporal respecto al RD 463/2020 y RDLEY 8/2020
A los efectos de aclarar lo que se entiende por fuerza mayor para poder presentar un ERTE por dicha causa, se transcribe lo que la Dirección General de Trabajo ha considerado causa de fuerza mayor relacionada con el Covid-19:
La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
- La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios -total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del Real Decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
- Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas antes de la declaración del estado de alarma. Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la medida que se solicita.
- Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias -contagio y aislamiento- será necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas.
- Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid-19.
Criterio para presentar ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de la producción
Las empresas podrán adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada fundadas con carácter general en causas económicas -situación económica negativa en sentido amplio- o por causas productivas, derivadas de las necesidades de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo y derivadas de manera directa en el Covid-19 cuando no fuese posible la adopción de otras medidas de ajuste alternativo, o adoptadas las mismas, no fuesen suficientes.
En estos casos, se seguirán las normas procedimentales establecidas al efecto por la normativa de aplicación con las peculiaridades previstas en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera.
En este caso, la empresa no está exenta del pago de las cotizaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, a diferencia de los ERTE por causa de fuerza mayor que exime el pago del 100% de la cuota a empresas hasta 50 trabajadores y del 75% de la cuota a empresas de más de 50 trabajadores.
Recuerda que FRECOM trabaja para ti. Hemos puesto en marcha un Servicio de Atención e Información (SAI) al profesional sobre los efectos del COVID-19 en el sector de la construcción. Si no eres socio, puedes darte de alta a través de los siguientes medios:
648 95 82 75
Juntos Construimos Futuro
Comité de Seguimiento de Covid_19 de FRECOM